2374 336 sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el 80 del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el 80 del capital de la o las incorporadas; .. €) conjunto económico: cuando el 80 o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza, Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80 del capital que poseían a esa fecha en la entidad antecesora".
Finalmente, agrega el citado artículo 105 que "en los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación: I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha..; IT) que continúen desarrollando por un período no inferior a 2 años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas..; III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización ..
IV) que la reorganización se comunique a la administración federal de ingresos públicos..".
8) Que de la normativa transcripta surge que los requisitos establecidos por el art. 105 del decreto reglamentario sólo son exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones (incisos a y b del art. 77 de la ley del impuesto); y no para las transferencias dentro del mismo conjunto económico (inc. c).
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2374
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 1506 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos