2366 336 causal alguna de nulidad del acto cuestionado, dado que Bunge Argentina S.A. cumplió con todos los requisitos legales establecidos.
En efecto, por una parte, quedó demostrado que desde la fecha de la reorganización y durante los tres años subsiguientes, fabricó aceites vegetales y vendió granos, tal como lo había hecho antes Bunge Ceval S.A., dando cumplimiento así a lo normado por el art. 77, primer párrafo, de la ley 20.628, Por otro lado, estimó que resultaba indiscutible la existencia de un conjunto económico entre ambas empresas, dado que Bunge Argentina S.A.
poscía al 31/2/2001 el 99,99 del paquete accionario de la otra firma, sin que fuera requisito legal para la aplicación del inc, c) del art. 77 de la ley del gravamen la subsistencia de ambas sociedades. Y, al encuadrar el caso en el citado inc. c), no era preceptivo cumplir lo requerido por el punto NI del art. 105 del reglamento, puesto que éste rige sólo para las operaciones de los ines. a) y b).
Por último, y dada la manera en que resolvió el litigio, se tornaba innecesario tratar la excepción de prescripción opuesta en subsidio por la demandada.
I-
A su turno, la Sala "A" de la Cámara Federal de Córdoba, a fs. 619/629 vta., confirmó lo decidido por la instancia anterior en Jo que aquí importa.
Para así resolver, realizó un pormenorizado estudio del acto del 27 de julio del 2004, a tenor de lo regulado por los arts. 19, 7 y cc. de la ley de procedimientos administrativos, concluyendo que poseía todos los elementos esenciales del acto administrativo, tanto de fondo como de forma, llegando a un resultado coincidente con el del juez de la instancia anterior en cuanto a su regularidad y validez, por lo cual rechazó la demanda, Il -
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 644/662 vta.
En síntesis, insiste en sus argumentos tendientes a demostrar que la reorganización empresarial realizada por Bunge Argentina S.A. no resultó ajustada a las reglas de la ley del gravamen para ser merecedora de la dispensa de su art, 77.
Expresó que la sentencia recurrida es arbitraria, porque no es derivación
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2366
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