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Fallos: 336:2367 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2367 razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

IV-
De manera preliminar, es oportuno poner de relieve que la acción de lesividad, prevista en el art. 17 in fine de la ley de procedimientos administrativos -aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo normado por el art. 116 de la ley 11.683 (t.o, en 1998 y sus modificatorias)- tiene por objeto esencial el restablecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de mulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (arg Fallos: 250:491 ; 302:545 ; 314:322 , entre otros).

Tal como afirmó este Ministerio Público, en criterio que hizo suyo esa Corte en Fallos: 310:1045 , se trata de "un principio de vital significancia, que tiene su base constitucional en la garantía de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y a cuyo través se consolida uno de los pilares del ordenamiento jurídico, cual es el de la seguridad".

Es dable advertir que estamos frente a una actividad de la Administración, que implica un despliegue de facultades administrativas las que, como es regla, han de desarrollarse dentro del cauce de un procedimiento administrativo, A mi modo de ver, las facultades de que trata el art. 17 de la ley 19.549, sea que el acto irregular pueda ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa (primera parte) o bien que, por las mencionadas razones, su revocación deba instarse ante el Poder Judicial (segunda parte), han de desenvolverse, como indiqué, en el marco de una interpretación armónica del articulado de la ley 19,549, dentro del preceptivo carril de un procedimiento administrativo, al cabo del cual se dicte el acto que, en el primer caso, revoque el anterior o bien, para el segundo, declare la lesividad del acto, eventualmente -en ejercicio de lo normado en el art. 12 de la misma leysuspenda sus efectos, y finalmente dé la instrucción pertinente, por parte del órgano competente, para que se proceda al inicio de la acción judicial.

Así lo ha expresado autorizada doctrina, al señalar que el art. 17 de la ley 19.549 ordena a la Administración la revocación del acto irregular "aun" en sede administrativa, y que esa valoración o declaración administrativa de nulidad "esto es, la anulación "no ejecutoria" como presupuesto lógico de la demanda (...), la ejecución de la pretensión anulatoria sólo puede obtenerse mediante la sustanciación del pertinente proceso

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2367 
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