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Fallos: 336:2368 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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2368 336 judicial", agregando que "la obligatoriedad de la interposición de la demanda se correlaciona, pues, con el deber de emitir el acto anulatorio no ejecutorio' o "declarativo de la lesividad', pues éste viene a constituir el presupuesto lógico de la demanda" (Julio R.

Comadira, Procedimientos Administrativos - Ley nacional de procedimientos administrativos, anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2002, tomo 1, ps. 344 y ss.).

Estimo que ello es también derivación necesaria e indubitable de lo establecido por la misma ley de procedimientos administrativos en sus arts. 19, 7° y ce., y que asimismo halla su fundamento en elementales razones que hacen al derecho de defensa del particular involucrado, quien ha de participar en dicho procedimiento a fin de poder ser oído y ofrecer las razones que hagan a su derecho (arg. art. 19, inc. f, de dicha ley).

Además, y a todo evento, sostener lo contrario importaría tanto como dejar librada la posibilidad de permitir a un abogado del Estado que, sin orden expresa, inicie por su solo ímpetu una pretensión de nulidad de un acto emanado de alguno de los órganos por él representados, lo que sin duda alguna resulta inadmisible, y contrario a lo normado por los arts. 19 y cc. del decreto 411/80 y sus modificaciones. En efecto, si bien la AFIP es un ente autárquico que se desempeña en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas (art. 1° del decreto 1.156/96, y decreto 618/97), a mi modo deber queda abarcado por lo normado en el art. 19 del citado decreto 411/80, sin que su representante haya acreditado en estas actuaciones la pertinente autorización del órgano superior que rige su actuación o bien del órgano en el cual eventualmente se haya delegado tal función.

V-

Así las cosas, tal como lo advirtieron las instancias anteriores, en la presente causa la representante de la AFIP inició este expediente sin contar con el acto indicado que declarase la lesividad.

En su demanda, la actora hizo mención a los vicios que, en su criterio, invalidan el acto cuya impugnación persigue, y destacó que se habían expedido en ese sentido diversas instancias asesoras internas del organismo fiscal.

Una simple constatación de los antecedentes administrativos aportados a la causa permiten observar que son diversos y distintos los puntos de vista esgrimidos en cuanto a los defectos imputados al acto del 27 de julio de 2004. En efecto: a) a fs. 85 obra una nota de los inspectores actuantes, del 13 de febrero de 2004, en la que informan que no correspondería conceder el beneficio, toda vez que la peticionante encuadró su reorganización como "fusión por absorción"; b) fs. 87/88, 89 y 90, lucen diversas actuaciones de la Región Río Cuarto de las cuales surge que no habría óbices para la obtención de la franquicia; c) fs. 91/93, el

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2368 
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