1308 336 Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457 ), encontrándose a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos: 247:121 , cons. 4"), recandos que -desde mi óptica- no se han satisfecho (confr. Fallos: 315:1820 , considerando 8, entre muchos otros).
En efecto, las recurrentes no explican -como es menester- las razones por las cuales resulta inconstitucional que se las obligue al pago del tributo por la actividad económica que desarrollan, máxime cuando éste alcanza también a otras compañías de seguros y cuando no se discute que todas las aseguradoras de riesgos del trabajo como las recurrentes son gravadas con base uniforme (Fallos: 105:273 ; 117:22 ; 132:198 , entre otros).
Tgual suerte, en mi parecer, debe seguir el planteamiento de confiscatoriedad e injusticia del tributo atacado toda vez que un cuestionamiento de esta índole exige -como principio- que se alegue la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57 ).
Por el contrario, las recurrentes se limitan a cotejar la eventual recaudación del gravamen con las necesidades presupuestarias que éste debe atender, para concluir así que el tributo es injusto y confiscatorio (cfr. fs. 800 vía, y sgtes.), eludiendo entrar al meollo del asunto: la parte del impuesto que absorbería, en exceso, los ingresos o el patrimonio de cada una de ellas.
De esta forma, la inconstitucionalidad planteada incurre en meras afirmaciones dogmáticas al tachar de confiscatorio al gravamen, puesto que de la compulsa que realiza sólo podría derivar la mayor o menor bondad o equidad del tributo pero nunca la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada (arg. Fallos:
320:1166 , cons. 5), requisito indispensable para poner en su recto quicio la cuestión federal, base del recurso extraordinario (Fallos: 252:299 ; 259:224 ; 262:610 ; 278:68 ).
VI-
Por lo dicho hasta aquí, opino que corresponde declarar la falta de legitimación activa de UART en los términos señalados en el acápite III y, en lo restante, declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, >? de mayo de 2012.
LAURA M. MONTI
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1308
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