1310 336 y concluyente acerca de la confiscatoriedad del tributo impugnado, la que no se había producido en autos. Asimismo, afirmó que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas, y que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales. En esa línea de razonamiento, concluyó señalando que la actora solo había efectuado una exposición dogmática acerca de la aducida inconstitucionalidad del impuesto, que no lograba desvirtuar los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia, ni demostrar la irrazonabilidad del tributo.
3) Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.
891 y que resulta formalmente admisible en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de una norma de carácter federal, como lo es el art. 1 de la ley 25.848.
4) Que los recurrentes sostienen que el tributo establecido por la referida norma no puede tener como efecto la derogación de las exenciones previstas en el art. 25 de la ley 24.557 para los contratos de afiliación a las aseguradoras de riesgo de trabajo y para las reservas obligatorias que éstas deben constituir; pues, en su concepto, para que tales exenciones puedan ser válidamente derogadas resultaría necesario que la ley lo estableciese de manera expresa. Entienden que afirmar lo contrario —como lo hace el a quo interpretando que hubo una derogación tácita u orgánica- implica una violación del principio de reserva de ley y de seguridad jurídica, ambos de raigambre constitucional.
Aducen asimismo que el referido tributo viola los principios de igualdad y generalidad toda vez que la contribución recae sobre solamente ciento cuarenta y tres contribuyentes —las compañías de seguro que operan en la República- para solventar un servicio público —el prestado por los bomberos volun
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1310
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