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Fallos: 336:1304 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1304 336 rie de compañías aseguradoras respecto de las cuales es indudable la legitimación que les asiste para formular los planteos respecto de la aplicación y validez constitucional del tributo creado por el art. 1 de la ley 25.848.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

1.

A fs. 780/783, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.054 (texto según el art. 19 de su similar 25.848, al que se referirán las citas siguientes) formulado por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (UART), Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo, La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo, La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Liberty ART S.A., Mapfre Argentina A.R.T. S.A., Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo

S.A.
Para así decidir, recordó que el citado precepto establece: "E7 subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 de la Ley 20.091 para la tasa uniforme. La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley".

Destacó, a continuación, que la norma en cuestión había creado un impuesto, a cargo de las compañías de seguros y determinado sobre la base de las primas percibidas por las coberturas emitidas, Por ello, concluyó que las exenciones otorgadas por el art. 25, ptos. 2) y 5), de la ley 24.557 quedaron implícitamente derogadas con la sanción del nuevo régimen, ante la manifiesta incompatibilidad entre éste y aquéllas.

En tal sentido, afirmó que nadie posec un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas, y que escapa a la competencia de los jueces promunciarse sobre la equidad o conveniencia de los tributos

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1304

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