1306 336 constitucional de 1994 extendió el espectro de sujetos legitimados para accionar -en especial cuando se trate de la vía del amparo-, esta amplitud no se ha dado para la defensa de cualquier derecho, sino sólo con relación a los mecanismos tendientes a proteger los de incidencia colectiva (arg. dictamen de las causas de Fallos: 320:690 ; 326:2998 y 3007).
En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional, en su segundo párrafo, establece que podrán interponer dicha acción "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
Sin embargo, cabe señalar que en el sub lite los planteos formulados por UART no están dirigidos a la protección del medio ambiente, o de la competencia, ni de ningún otro derecho de incidencia colectiva en general, ni se vinculan con la relación de usuario o consumidor, sino que ponen en debate cuestiones de carácter patrimonial, cuyo ejercicio y tutela corresponde, en exclusiva, a cada una de las entidades aseguradoras afectadas y, por lo tanto, se hallan fuera del ámbito de la ampliación que ha realizado la citada norma constitucional, En efecto, ello es claro en el planteamiento de inconstitucionalidad del tributo exigido por el art. 11 de la ley 25.054 que aquí realizan, en cuanto entienden que únicamente a las compañías aseguradoras se [es hmpone una detracción patrimonial coactiva con el objeto de financiar un servicio que beneficia a toda la comunidad.
También constituye un óbice al reconocimiento de la legitimación de UART el hecho de que no demuestra un derecho subjetivo o un interés legítimo propio que la habilite a instar el pleito, en tanto no alega un perjuicio o lesión personal de derechos en relación a las normas que impugna. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la promoción de la presente demanda se sustentó en la inconstitucionalidad del tributo que incide sobre el patrimonio de las empresas que nuclea, sin que UART invoque su carácter de contribuyente o responsable al respecto.
Por ende, desde mi óptica, UART no se encuentra legitimada para plantear la presente acción pues no se verifica a su respecto la existencia de "caso" o "causa" en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional toda vez que, a la luz de lo dicho, no habrá de beneficiarse ni de perjudicarse con la decisión adoptada al cabo de este proceso arg. Fallos: 156:318 ; 227:688 ; 245:552 ; 322:528 ; 324:333 ; 326:1007 , entre otros).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1306
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