336 1311 tarios- que beneficia a la totalidad de la población y señalan que esto carece de razonabilidad.
Por otra parte, sostienen que el a quo pasó por alto que la recaudación anual del impuesto cuestionado superaría la necesidad presupuestaria de las asociaciones de bomberos, lo cual —en el concepto de los recurrentes— demostraría la desproporción y confiscatoriedad de la referida contribución.
5) Que el tributo impugnado fue establecido por el art. 1 de ley 25.848, que dispuso incorporar como art. 11 de la ley 25.054 una norma cuyo texto es el siguiente: "El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superinzendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régiren establecido er el art, 81 de la ley 20.091 para la tasa uniforme. la Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el art. 13 de la presente ley".
6) Que en lo referente al primer agravio enunciado en el considerando 4, cabe destacar que a juicio del Tribunal una correcta apreciación de los alcances del tributo establecido por el art. 1 de la ley 25.849 lleva a concluir que su imposición no implica dejar de lado las exenciones a las que aluden las recurrentes. En efecto, el art. 25 de la ley 24.557 —en lo que al caso interesa- exime de todo impuesto o tributo nacional a "los contratos de afiliación a una ART" (inc. 2) y a las "reservas obligatorias" de esas compañías (inc. 5); en tanto que la contribución impugnada en el sub examine, como surge del texto precedentemente transcripto, se aplica sobre las primas de seguros -con excepción de las del ramo vida-, con la expresa prescripción de que las aseguraderas —a cuyo cargo se establece
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1311
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