1302 336 tivamente los alcances que razonablemente se inferían de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de la solicitud expresa del Estado Nacional de habílitación de la feria judicial.
III. Que frente a la palmaria trascendencia instítucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aquí examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender —como sostiene en su presentación directa ante esta Corte— que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporáneos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto, incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los días hábiles para recurrir, debe primar la garantía constitucional de poder ejercer una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1302
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