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IV-
Despejado lo anterior, y en lo atinente a los agravios de las empresas actoras, vinculados con el alcance de las exenciones tributarias consagradas por el art. 25, ptos. 2) y 5), de la ley 24.557, estimo que ellos no son suficientes para habilitar esta instancia extraordinaria.
En efecto, es claro para mí que, aun cuando el art. 11 de la ley 25.054 emplea el iérmino "contribución", en realidad se trata de un genuino impuesto, que debe ser pagado por las entidades autorizadas a realizar operaciones de seguros en los términos de la ley 20.091 y cuya base imponible está formada por las primas que paguen los asegurados, excepto las del ramo vida.
Expresamente, la norma establece que este impuesto "no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores" por lo que, en definitiva, implica la sustracción compulsiva de una parte de la rentabilidad de las compañías aseguradoras, en favor del Estado y para atender necesidades públicas.
Sentado ello, observo que el art. 25 de la ley 24.557 -al regular el tratamiento impositivo del sistema de riesgos del trabajo- establece en su punto 2 "Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional", mientras que en su punto $° sostiene "Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos".
En estos términos, resulta evidente que las dispensas impositivas que benefician a los "contratos de afiliación" y a las "reservas obligatorias" de las ART resultan ajenas al ámbito de aplicación del impuesto creado por el art. 11 de la ley 25.054, el que -como señalérecae sobre la utilidad de las compañías aseguradoras.
En estas condiciones, los preceptos federales invocados carecen de la relación directa e inmediata con la materia del litigio, exigida por el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso estatuido por su art. 14 (Fallos: 151:152 ; 185:151 ; 187:231 y 330; 236:434 ; 244:491 ; 307:1802 , entre otros).
En idéntica manera, considero que el recurso intentado es formalmente inadmisible respecto de los planteos que realizan las actoras en torno a la violación de las garantías constitucionales de generalidad, igualdad y no confiscatoriedad, pues los argumentos esgrimidos en esta causa son notoriamente insuficientes si se advicrten las exigencias con que el Tribunal ha rodeado la configuración de esos agravios constitucionales.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1307
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