La jurisprudencia del Tribunal, con la única excepción constiwuida por el emo "Calvete" CFallos: 1:297 y 340), e mate blemente el propósito de los convencionales de Buenos Aires, amp tado como interpretación auténtica del art. 32 en los debates par mentarios de que la Corte hizo mérito en los casos de Fallos: 127:
429 y 128:175 .
Pero esta tesis consecuencias , toda vez — o ea , ía A pee > Pes los 1 ua en competenia nocional Jura uellos supuestos dejando a salvo el principio conforme al el poder atribuido al Congreso de dictar la legislación penal común no se extiende a los delitos de imprenta.
He esbozado los lineamientos de las dos posiciones existentes en puden a de inerreión del an e de le Conti Naciomal, con la finalidad de que al exponerlas se manifestaran los aciertos y puntos débiles de cada una.
lla no otorga a la disposición constitucional citada ile e aloe la ielacas penal. desates aer la premita comintente en negar legitimidad al tratamiento espect fico de los delitos de imprenta, y pone su énfasis en el valor de la Lógicamente, tal criterio podrá ser compartido en tanto se 2dmita el juicio que lo funda, esto es, en tanto, se piense que no es preciso e delitos de imprenta a una legislación particular, pr. die esta cuestión substancial, de la que me ocuparé luego. la tesis de referencia se resiente, desde una perspectiva lógico jurídica, por el escaso significado que termina atribuyendo a una norma históricamente tan cargada de sentido como el art. 32 de la Constitución.
Ciertamente, no cabe tal a la posición contraria, que «3 Cero pr Mer a bo el propio de loz cue dl precepto, más allá, según lo advirtió la , de lo que permitía una interpretación armónica de la Ley Fundamental, atenta a los fines de ésta en su conjunto.
La rectificación introducida por dicho motivo en Fallos: 167:
121. conservó, en todo lo posible, el sentido original de la primera parte del art. 37, que sigue importando una severa limitación a las
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:68
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