262:130 ; 264:120 ; 268:318 ; 271:96 ; 275:436 ); a tal punto que, amparadas por la presunción de verdad de su contenido, y si bien admiten prueba en contrario, no hay obligación de aportar más pruebas para sustentarlas (arg. Fallos: 321:3005 ).
Todo ello es suficiente para tener por acreditada la relación jurídica que unió a las partes, y la falta de pago de la demandada.
5) Que cabe indicar que las defensas ensayadas aparecen como una reflexión tardía, por las que se pretende desligar de toda la actividad administrativa realizada por los funcionarios competentes.
6) Que en este aspecto es necesario precisar que no resulta admisible la invocación de la caducidad del trámite administrativo y la exigencia de la ley local de iniciar uno nuevo, en forma previa a la interposición de la demanda, con el propósito de impedir las consecuencias de este proceso.
Al efecto se debe recordar que es criterio reiterado del Tribunal que la competencia originaria de la Corte prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales; no es susceptible de ser ampliada, restringida o modificada por la reglamentación legal, por lo que el punto en análisis no puede prosperar (Fallos: 311:872 ; 323:1206 ; 328:1442 ; 329:2680 ; 331:183 , entre muchos otros).
7) Que en mérito a todo lo expuesto la demanda prosperará por la suma de $ 209.788,90 en concepto de capital, correspondientes a la factura n" 0001375 —$ 61.506,90-, y a la factura n° 001-00003914 —$ 148.282-. La primera del 28 de noviembre de 1999, y la restante del 13 de septiembre de 2001.
8) Que el reclamo de intereses también debe ser admitido en virtud del retardo en que incurrió la demandada en el cumplimiento de la obligación (artículos 509 y 622 del Código Civil); y se calcularán desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la de este pronunciamiento según la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2640
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