47) Que esta Corte tiene dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que esa parte dispositiva debe ser la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 308:139 ; 313:475 , entre otros).
En tales condiciones, si —como ocurre en este caso— un pronunciamiento judicial carece de mayoría de fundamentos sustancialmente coincidentes sobre la cuestión que decide, resulta descalificable como acto judicial válido y debe ser revocado (Fallos: 321:1653 ; 326:1885 ; 332:8326 , 1663, entre muchos otros).
No obsta a lo expuesto el hecho de que el apelante no haya planteado agravio al respecto, ni que el remedio federal se haya concedido porque se encontraba en juego la constitucionalidad de la ley local 2148. Ello es así, pues esta Corte ha hecho uso de la doctrina mencionada aún en casos como el presente, sobre la base de que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia, y que una decisión que carece de mayoría de fundamentos no puede ser considerada como tal (Fallos: 317:483 ; 329:1661 y 332:1663 ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
Voto DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:498
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