otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona y mediante ellos el reconocimiento de sus: derechos (Fallos: 297:93 ; 300:1231 ; 303:422 ). 3) Que las consideraciones precedentes se realizan teniendo en ; cuenta que cabe reservar el remedio singular del amparo sólo para las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales, se encuentra en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales, y que para su apertura se requieren circunstancias de muy definida excepción (Fallos: 301:1061 ), que no concurren en la especie.
4) Que, además, es indudable que el planteo del actor atinente a la supuesta inconstitucionalidad -del decreto N° 1096/85, así como la supuesta lesión que sobre su patrimonio habría producido la apli- .
cación de la escala de conversión fijada por su art. 4?, configuran cuestiones cuya dilucidación requiere mayor debate. y prueba que el autorizado por el trámite sumarísimo de la acción de amparo.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — JoRrGE ANTONIO BACQUÉ.
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SENTENCIA: Principios generales.
Toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y . normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:139
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