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Fallos: 334:494 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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apelada debe ser definitiva o equiparable a esa categoría, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo cuando dejan subsistente el acceso a la revisión, judicial a través de la instancia ordinaria doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319; 330:1076 ; entre otros).

No obstante, dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando las resoluciones impugnadas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ).

También es oportuno recalcar que no son revisables por esta vía las decisiones sobre cuestiones de hecho y prueba (Fallos: 327:1459 , entre muchos otros), ni las que resuelven temas mediante la aplicación de disposiciones que integran el derecho público local. En el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 , 2672, entre otros), salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad.

—IV-

Pues bien, a la luz de tales directrices considero que el recurso extraordinario deducido es inadmisible.

Ello es así, porque de la decisión adoptada por el Superior Tribunal no impide al actor que solicite a la Administración que le expida la licencia de conducir, trámite que será resuelto sobre la base de las disposiciones vigentes, ni, por cierto, que eventualmente cuestione la decisión administrativa por las vías judiciales que correspondan. Si bien como dije en el acápite anterior, tal principio no es absoluto, lo que se exige para admitir el remedio extraordinario es la demostración de que la sentencia impugnada causa un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior por otras vías. El cumplimiento de dicho requisito, en casos como el de autos, es elemental porque es bien sabido que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios de solución de las controversias, aunque, también es cierto y V.E. se ha encargado de destacarlo, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-494

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