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Fallos: 334:495 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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A mi modo de ver, el pronunciamiento del Tribunal local satisface esta última pauta, pues se apoya en la evaluación de las condiciones fácticas de la causa, aspecto que, por naturaleza y contenido probatorio, es propio de los jueces naturales y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Así, según mi parecer, el apelante no ha demostrado que en autos concurran las condiciones que permitan obviar el requisito de la sentencia definitiva, circunstancia que impide habilitar esta instancia de excepción, máxime cuando su falta no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, ni con la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento (Fallos: 316:766 ; 320:2999 ; 322:176 y 2920).

Desde otro punto de vista, los agravios expuestos por el recurrente quedan ceñidos a controvertir, exclusivamente, la interpretación que el tribunal apelado asignó a normas de derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 302:529 ; 311:2004 ; 314:1336 , entre otros), sin que corresponda apartarse de tal principio.

En efecto, los argumentos del apelante solo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado con respecto a las normas de derecho público local, en aspectos que son extraños al recurso extraordinario (Fallos: 323:643 ), remedio que no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les son privativas, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales (Fallos: 313:473 , entre otros).

A mayor abundamiento, cabe destacar que los agravios expuestos por el actor respecto de la ley 2418 resultan extemporáneos por prematuros. Ello es así, por cuanto el nuevo régimen, a diferencia de lo establecido por el anterior cuestionado por el actor al promover el amparo, autoriza a la Administración a denegar la licencia de conducir ante la existencia de determinados delitos penales en forma facultativa. Es decir, que la prohibición contemplada en el régimen anterior (decreto 331/04) ha sido convertida por la ley 2148 en una facultad discrecional que la administración debe ejercer en forma razonable.

Así, el recurrente no ha acudido a la Administración para promover el dictado de un acto administrativo que le conceda la renovación de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-495

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