ejercicio en que acaecieron los hecho jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Si la erogación a cargo de la empresa actora— impuesto a las ganancias tiene su origen en los contratos suscriptos con sus clientes, revendedores de los productos elaborados por aquella, con independencia de que los clientes se hayan comprometido al cumplimiento de una obligación continuada —el uso exclusivo de la línea de bebidas gaseosas que embotella la actora— durante un lapso que abarca más de un ejercicio, lo relevante radica en que la empresa accionante se obligó por el indicado contrato a dar cumplimiento a la prestación pecuniaria y, en consecuencia, toda vez que el gasto se originó en el ejercicio fiscal 1999 corresponde tenerlo por devengado en ese mismo año y deducirlo íntegramente en ese ejercicio.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 203/205 vta., la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (ver fs. 134/138) que, en su oportunidad, había confirmado la resolución D.O. 151/01 del Jefe de la División Revisión y Recursos de la Región Tucumán de la DGI, en cuanto mediante este acto se había impugnado la declaración jurada del impuesto a las ganancias de la actora del periodo 1999, determinando de oficio el resultado neto impositivo, exigido los intereses resarcitorios correspondientes y aplicado una multa de conformidad con el art. 45 de la ley de procedimientos tributarios.
Para decidir de esta forma, consideró que, en primer término, cabía rechazar la argumentación de la actora en cuanto a la nulidad de la actuación del Fisco, basada en que se vio privada de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, toda vez que no existía la discordancia alegada entre las imputaciones formuladas al conceder la vista del art. 17 de la ley de rito fiscal y la resolución administrativa. Expresó que ya en esa vista se le hizo saber, con claridad, que la AFIP objetaba que hubiera imputado al ejercicio 1999 la totalidad de los gastos
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:503
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