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Fallos: 334:359 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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286:177 ; 287:34 ; 306:951 , entre otros), más aún cuando lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general al recurso extraordinario (Fallos: 275:133 ), en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5, Constitución Nacional).

Sin embargo, opino que, en este caso, existe cuestión federal bastante para apartarse de estos principios pues la resolución que es objeto de la apelación federal ha prescindido, desde mi óptica, de constancias relevantes para la correcta solución de la causa y ha incurrido en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 310:854 ; 312:767 y sus citas; 314:1661 ; 315:2690 y los allí citados; 323:1978 ), conforme lo expongo a en el acápite siguiente.

En cuanto al requisito de que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, o bien aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que la resolución aquí recurrida resulta asimilable a tal, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Se veda así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (Fallos:

323:1084 y sus citas), toda vez que ha transcurrido, con creces, el plazo para impugnar judicialmente lo decidido por el Tribunal Administrativo de Apelación provincial y discutir el fondo del asunto.

—IV-

Como anticipé en el acápite anterior, pienso que la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal apelado omite constancias relevantes para decidir y peca de un excesivo rigor formal, que tiñe de arbitrariedad el pronunciamiento y deviene incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Es doctrina pacífica del Tribunal que adolece de tales vicios la interpretación literal de una norma procesal que frustra el objetivo perseguido por la institución reglamentada (arg. Fallos: 308:235 ) e involucra la renuncia al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva del caso (arg. Fallos: 308:435 ), puesto que la hermenéutica de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 308:1881 ; 310:799 ).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-359

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