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Fallos: 334:355 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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raciones testimoniales de fs. 856, 858 y 981) y fueron adecuadamente reconstruidos por el juez de primera instancia en el parágrafo III de su sentencia (fs. 1657/1658 vta.).

Por otro lado, la verdad de las circunstancias mencionadas no fue objeto de refutación mínimamente eficaz por la parte demandada, que no presentó ningún alegato sobre el mérito de la prueba rendida, ni tampoco en sus presentaciones posteriores mencionó algún indicio de que las cosas pudiesen haber sucedido de otro modo, limitándose a descalificar el comportamiento procesal del sindicato, sin siquiera explicar por qué, dadas las condiciones en que éste se encontraba, considera que fue un error consentir el fallo de primera instancia y cuáles habrían sido las pruebas o argumentos que de ese modo quedaron sin presentar.

8") Que, en definitiva, la conducta irregular de las autoridades administrativas salientes relativa tanto a la contestación de la demanda como a la situación previa que vedó la posibilidad de un desempeño procesal exitoso al sindicato, lo dejó en un severo estado de indefensión desde una perspectiva procesal y sustantiva.

Corresponde, por lo tanto, admitir la apelación y revocar el fallo apelado en cuanto resolvió rechazar la demanda.

9") Resta examinar los agravios dirigidos por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia y mantenidos ante esta Corte en el memorial de fs. 1804/1819.

El primero de tales cuestionamientos se refiere a la decisión tomada por el magistrado de diferir la determinación del monto indemnizatorio para la etapa de ejecución y a las expresiones del juez que, de acuerdo con la interpretación que de ellas hace la impugnante, serían un adelanto de criterio en torno a los rubros que estaría dispuesto a reconocer. Contra lo así postulado, la decisión tomada por el juez aparece razonable ante una demanda como la deducida que dejó abierto el monto de la indemnización a "las sumas que surjan de los actuados" fs. 13 vta.), punto sobre el que, por consiguiente, no ha tenido lugar todavía un debate entre las partes que sirva de apoyo a la decisión judicial respectiva. Por lo demás, en cuanto al criterio para llegar a establecer la suma líquida final, debe señalarse que el planteo es prematuro puesto que no se dirige contra una decisión que el juez haya

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-355

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