a fs. 1763 y 1775. El memorial correspondiente obra a fs. 1804/1819 y su contestación a fs. 1829/1838.
El recurso resulta admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6? del decreto-ley 1285/58, sus modificatorios y la resolución de esta Corte 1360/91.
5) Que, en su memorial, el sindicato apelante alega que el rechazo de la acción se sustenta en afirmaciones que no se ajustan totalmente a la verdad y que resultan contradictorias entre sí, señalamientos que corresponde atender en virtud de que controvierten adecuadamente lo decidido y ponen al descubierto los defectos de sustentación de que adolece la sentencia. Cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de agravios, tal como se desprende de la reseña efectuada en el considerando 1", ya en el escrito de demanda la actora incluyó en el comportamiento dañoso de los interventores designados por el Ministerio de Trabajo no solamente la omisión de todo recaudo vinculado con el juicio por rendición de cuentas iniciado antes de cesar en sus funciones, sino también los comportamientos anteriores de tales autoridades que habían conducido a la iniciación misma del pleito y también a su resultado adverso. Se constata entonces que la materia debatida se ha mantenido invariable alo largo del proceso durante cuyo desarrollo la accionada ha tenido sobrada oportunidad de rebatir cada una de las cuestiones planteadas.
6) Que, de conformidad con las posiciones asumidas por las partes en sus presentaciones ante el Tribunal, en esta instancia es preciso dilucidar si ha existido un perjuicio resarcible que autorice a viabilizar el reclamo indemnizatorio del actor. En ese sentido, debe determinarse si es factible atribuir responsabilidad ala cartera del Estado demandada por la condena recaída contra el sindicato en el juicio por rendición de cuentas ya referido.
Cabe advertir, al respecto, que la propia cámara a quo ha enfatizado que la demanda respectiva debió ser contestada por las autoridades de la intervención dado que el plazo fijado al efecto había prácticamente fenecido al momento en que se produjo la asunción de las nuevas autoridades. En efecto, no hay controversia acerca de que sólo restaba el plazo de gracia, es decir, un breve lapso adicional concedido para
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:353
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