Opino que tales consideraciones resultan aplicables a la especie. En efecto, se encuentra fuera de debate que el 15 de noviembre de 2007 la recurrente inició dos procesos simultáneos: la demanda contencioso administrativa destinada a impugnar la validez de la decisión 6/07 del Tribunal Administrativo de Apelación (expediente 92/07), y el pedido de suspensión de la exigencia de pago de los intereses resarcitorios que habían sido confirmados por el citado acto administrativo (expediente 91/07, que corre agregado por cuerda). En estas condiciones, el Superior Tribunal local admitió prima facie el proceso y corrió traslado de la demanda (cfr. fs. 152).
Con posterioridad, y frente a la sentencia del 29 de enero de 2008 que desestimó el pedido de suspensión de la exigencia de pago de los intereses resarcitorios (cfr. fs. 54/59 del expediente 91/07), la actora ingresó el monto de esos accesorios con más los intereses devengados hasta la fecha del efectivo abono. Hizo esto, como advierte en su recurso, dentro de los quince días de notificada del pronunciamiento denegatorio el 15/02/08, cfr. fs. 64/66 del expediente 91/07) y lo comunicó también en el expediente principal (cfr. fs. 170/172).
De lo expuesto se colige, sin hesitación, que al 5 de mayo de 2008 fecha del dictado de la sentencia aquí recurrida, que declaró inadmisible la acción por incumplimiento del requisito del pago previo de los intereses resarcitorios reclamados éstos ya habían sido cancelados en su totalidad.
Cierto es que este pago de los intereses resarcitorios fue posterior ala interposición de la demanda, pero no menos cierto es que la actora ya había ingresado el capital reclamado al momento de promover la acción y que, por esos accesorios, había solicitado una medida de no innovar que, denegada, originó también el ingreso de esta suma dos meses y medio antes del dictado de la sentencia que aquí se recurre.
Estos hechos, concomitantes al proceso principal y sobrevinientes a la interposición de la demanda, no debieron ser obviados por el Superior Tribunal pues, como es inveterada doctrina de V.E., los pronunciamientos judiciales han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la demanda 0 al recurso (arg.
Fallos: 308:1087 , 1223, 1489; 310:670 , 2246; 311:787 , 870, 1680, 1810, 2131; 312:891 ; 313:584 ; 319:1558 , entre otros).
Por ello, en las circunstancias reseñadas, considero que el pronunciamiento, al clausurar sin más la instancia abierta cuando la totalidad
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:360
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