de otras de esencia comercial que se caracteriza, especialmente, por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al control del Banco Central, hallándose sometida a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado, que faculta al ente rector del sistema a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán sujetarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (Fallos: 319:2658 )" —ver dictamen de la Procuración General al que esta Corte adhirió al fallar el caso "Banco del Interior de Bs. As. (BIBA)— (Fallos: 331:2382 ; 275:265 , considerando 10 y Fallos: 305:2130 ).
7") Que, en lo que al caso interesa, las peculiaridades apuntadas se ven reflejadas en que la ley 21.526 (y sus modif), a la vez que prevé la obligación de respetar estrictas regulaciones en materia de liquidez, solvencia y responsabilidad patrimonial (artículos 30, 31 y 32), concibe los mecanismos preventivos propios -diferentes de los del derecho concursal— para que las entidades financieras puedan superar eventuales crisis patrimoniales o financieras.
En efecto, aquel ordenamiento prevé una serie de medidas de diversa intensidad, que consisten —entre otras— en las explicaciones que deben ser brindadas al Banco Central ante el incumplimiento de la normativa vigente; la exigencia de presentar planes de regularización y saneamiento, sin perjuicio de la facultad de disponer la designación de veedores con facultad de veto, la constitución de garantías o la limitación o prohibición de distribuir o remesar utilidades (artículos 34); o bien, la reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, en sus diversas variantes, vgr.: la reducción, aumento o enajenación del capital social; la exclusión de activos y pasivos y su transferencia; la intervención judicial (artículo 35 bis).
Lo propio de todos estos remedios consiste en que no quedan librados al arbitrio de las entidades, sino que es el Banco Central de la República Argentina el que decide sobre su procedencia, ejerce un activo control de su cumplimiento, y en el supuesto de fracasar los intentos de saneamiento antes aludidos, aquel organismo se encuentra facultado para disponer el cese de las actividades de aquéllas mediante la revocación de la autorización para funcionar (artículos 34 y 44), en consonancia con la atribución genérica reconocida en el artículo 15 de la ley (ver, en especial, su párrafo tercero).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:27
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