con respecto al acuerdo preventivo extrajudicial (ver Mensaje de Elevación del proyecto de la ley 25.780, del día 22 de mayo de 2003, y la Versión Taquigráfica (Provisional) del debate de aquella ley, Cámara de Senadores de la Nación, Sesión Ordinaria, de los días 18 y 19 de junio de 2003, y Cámara de Diputados de la Nación, Sesión Ordinaria, del día 27 de agosto de 2003).
Lo apuntado, sin embargo, no es un dato dirimente, pues cualquiera sea la naturaleza que se le otorgue a dicha clase de acuerdo, y respetando sus características propias, puede predicarse —al menos— que se trata de un medio de saneamiento preventivo que no es extraño a los procedimientos contra la insolvencia, y que, a partir de los efectos que a su homologación judicial le otorgó el artículo 76 de la ley 25.589, se intensificó notablemente la proximidad —o semejanza— con el concurso preventivo, pues aquella norma en forma expresa y mediante una simple remisión, sujetó al acuerdo preventivo extrajudicial, a las mismas disposiciones que en la ley concursal regulan la homologación del concurso preventivo.
En consecuencia, si la ley 21.526 (y sus modif.) estableció para las entidades financieras un acotado elenco de remedios preventivos a los que pueden acudir para solucionar sus crisis económicas, y les vedó la posibilidad de solicitar la formación de su concurso preventivo artículo 50), la concertación de un acuerdo preventivo extrajudicial —y su posterior homologación—, implicaría un modo de solución de dichas crisis, al margen de la intervención que en el esquema ideado por la ley de entidades financieras, se le ha dado al Banco Central de la República Argentina, y de los procedimientos allí establecidos. Más aún, la interpretación literal del citado artículo 50 —en desmedro de una inteligencia sistemática de la norma—, conduce inexorablemente a un resultado no querido por el legislador: la entidad podría sortear la prohibición de solicitar el concurso preventivo que sobre ella pesa, mediante la concertación en forma privada de un acuerdo con cierta mayoría de acreedores, pues con su posterior homologación judicial, tendría asegurada la obtención de los mismos efectos que los que produce la homologación de una propuesta de concurso preventivo (artículo 76 de la ley concursal, antes citado).
Finalmente, aún si se aceptara la hipótesis de que nada impide concertar un acuerdo preventivo extrajudicial cuando media la conformidad del Banco Central de la República Argentina, en el caso, resulta
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:29
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