Las mismas razones de interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema financiero, han llevado a plasmar específicos procedimientos de liquidación a los que quedarán sujetas dichas entidades, y que en la redacción actual de la ley 21.526 consisten en: la denominada autoliquidación (artículo 45); la liquidación judicial (arts. 44, incisos c y d; 48 y 49); o bien, la quiebra (artículo 50 y sgtes.), supuestos todos éstos en los que las disposiciones de la ley de sociedades y de concursos y quiebras, se aplican únicamente en aquello que no se oponga a las concretas previsiones que en la materia contiene la ley de entidades financieras (artículos 46, 49, 50 y 51).
8") Que, es en el contexto normativo antes referido, en el que corresponde examinar el contenido del artículo 50 de la ley 21.526 (y sus modif), que en su actual redacción —y en lo que interesa— establece:
"Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley" (texto según la ley 25.780).
Si bien el texto originario de esta norma fue objeto de sucesivas reformas, en todas ellas —con sus matices— se mantuvo para aquellas entidades la prohibición de solicitar su concurso preventivo o su propia quiebra, previsión que en el texto actual antes transcripto, es de toda claridad. En cambio, nada se ha previsto en forma expresa acerca de la alternativa de acudir a la concertación y posterior homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial (ver el artículo 49 de la ley 21.526 y el artículo 50, en la redacción de las leyes 24.144; 24.485; 24.627 y 25.780).
Aun cuando, por una razón de orden temporal, al sancionarse la reforma introducida por la ley 25.780 (B.O. 8/9/2003), el legislador tuvo la posibilidad de expedirse al respecto, pues ya había sido sancionada la ley 24.522 (B.O. 9/8/95), y su modificatoria, la ley 25.589 (B.O.
16/5/2002), lo cierto es que no lo hizo. En efecto, en el contexto de otros temas de la ley de entidades financieras que merecían un tratamiento acuciante, aquél se limitó a eliminar de la redacción del artículo 50, el controvertido párrafo que había introducido anteriormente la ley 24.627, sin que la compulsa de los antecedentes parlamentarios permitan inferir cuál es el sentido que debe darse al silencio guardado
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:28
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