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Fallos: 334:24 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 En este sentido, puso especial énfasis en que la nueva ley al establecer que el acuerdo preventivo extrajudicial homologado es oponible a la minoría que no intervino en él o que no lo aceptó, le ha otorgado un "...efecto idéntico al que resulta de un concurso preventivo judicial" fs. 6103/6104).

Por otra parte, al abordar la interpretación de los artículos 2, 5 y 69 de la ley concursal, recordó que no pueden ser declaradas en concurso aquellas personas excluidas por leyes especiales (artículo 2), y que respecto de las entidades financieras existe una expresa prohibición de solicitar la formación de concurso preventivo contenida en la ley especial (artículo 50 de la ley 21.526), razón por la que dicha prohibición también impedía solicitar la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial.

Finalmente, con remisión al contenido del dictamen de la señora Fiscal General —agregado a fs. 6081/6092 de esta causa—, sostuvo la especificidad de los sistemas de saneamiento previstos en la ley de entidades financieras, caracterizados por un marcado control del Banco Central de la República Argentina, y la prevalencia de aquéllos ante las soluciones del derecho concursal, motivo por el cual debía ceder la pretensión de homologar un acuerdo como el examinado en estas actuaciones, pues implicaría soslayar el ejercicio de la función propia que le compete a aquella autoridad de aplicación.

4) Que, como lo ha sostenido el Tribunal reiteradas veces, la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 314:458 ; 315:449 ; 323:2196 ; 324:2169 y 3421; 325:2794 y 3265; 326:3485 , entre otros).

En este orden de ideas, según resulta del relato realizado en el considerando anterior, corresponde afirmar que la sentencia no exhibe el vicio de arbitrariedad que el apelante le endilgó, pues más allá de su grado de acierto o error, aquélla se sustentó en una interpretación posible de las normas concursales que encuentra apoyo en la opinión mantenida por parte de la doctrina (ver, en este sentido, la decisión de fs. 5309/5329, que fue confirmada por el a quo). Sin embargo, co

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-24

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