especie del género concurso preventivo o un subtipo de éste, quedaría sellada la suerte adversa del recurso. En efecto, no existiría óbice para comprender a dicha clase de acuerdo en la expresa prohibición que la ley de entidades financieras prevé en los siguientes términos:
"Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra" (artículo 50, párrafo primero, de la ley de entidades financieras, según la redacción dada por la ley 25.780).
6) Que, con independencia de lo hasta aquí señalado, y aún si se considera equivocada la categorización del acuerdo preventivo extrajudicial que hizo el a quo con sustento en la ley concursal, es posible mantener la decisión apelada sobre la base del alcance que aquél le asignó a las normas federales que rigen el caso.
En efecto, ello es así, pues la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas no se agota en acudir a su texto, sino que debe indagarse lo que aquéllas, jurídicamente, han querido mandar, razón por la que debe darse pleno efecto a la intención del legislador y computar la totalidad de sus preceptos, de modo armónico con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 300:417 ; 301:489 ; 304:937 ; 307:2153 , entre muchos otros). En este sentido, se adelanta que la conclusión del a quo relativa a que la prohibición establecida en el artículo 50 de la ley de entidades financieras comprende al acuerdo preventivo extrajudicial, pese a que aquel artículo no lo menciona expresamente, condice con la razón de ser o el espíritu al que obedece el dictado de aquél precepto, esto es, atender a las particularidades propias de una actividad en la que se halla comprometida la confianza pública en el sistema financiero, y cuya regulación de neto corte público, requiere soluciones diferentes de las que brinda el derecho común para otra clase de sociedades comerciales (doctrina de Fallos: 325:860 ).
Esto último ha sido puesto de relieve por el Tribunal al afirmar que la ley 21.526 constituye "...la continuación de una larga trayectoria en la materia, en cuanto coloca al Banco Central como eje del sistema financiero y establece sus facultades en materia de política monetaria y crediticia..", con el objeto de reglar "...a cierta clase de personas jurídicas, que desarrollan una actividad específica de importancia esencial para la vida económica del país" (Fallos: 308:418 y, el allí citado, 303:1776 ). En el mismo sentido, esta Corte sostuvo que "...
la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:26
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