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Fallos: 334:31 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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resolución de ese organismo mediante la cual se ordenó cancelar la designación de la recurrente por razones de servicio, con fundamento en lo dispuesto por el art. 21 de la ley 25.164 —que dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y que su designación podrá ser cancelada en cualquier momento por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de una indemnización ya que la circunstancia de que encontrarse suspendida la percepción de las sumas correspondientes por haber ejercido la opción prescripta en el decreto 894/01 no resulta suficiente para desvirtuar o modificar la condición que reviste la actora desde el momento en que se le concedió el haber de retiro, el cual puede recibir nuevamente al cesar las causales que dieron origen a la suspensión.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 179/185 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó el amparo interpuesto por la actora contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) a fin de que se revoque la resolución 208/08 de ese organismo, mediante la cual se ordenó cancelar su designación en la Secretaría de Seguridad por razones de servicio, con fundamento en lo dispuesto por el art. 21 de la ley 25.164.

Para así decidir, el tribunal sostuvo que la opción ejercida por la actora —en el sentido de suspender la percepción de su haber previsional para continuar desempeñándose en su función— en los términos del art. 2" del decreto 894/01, no significa quitar virtualidad a lo establecido por el art. 21 de la ley 25.164, pues la Administración podía, dentro de la competencia asignada, disponer o no el cese de los empleados comprendidos en ella, sin afectar la estabilidad del agente art. 14 bis de la Constitución Nacional). En tal sentido, añadió que el citado art. 21 no se refiere al hecho de que el personal perciba el retiro efectivamente, sino a que lo posea jurídicamente acordado como derecho, aun cuando por un acto voluntario no lo disfrute al momento de cancelarse su designación.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-31

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