334 fue ampliamente considerada por este Tribunal al pronunciarse en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ).
19) Que en el mencionado precedente se señaló la omisión del Congreso de la Nación y de las autoridades del Poder Ejecutivo de reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios del sistema general de jubilaciones y pensiones que percibían haberes superiores a$ 1.000, derivado de la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas a partir del año 2002. Para ello, el Tribunal valoró que hasta el año 2006 no se habían fijado incrementos por movilidad mediante las leyes de presupuesto y que la política de mejorar sólo los haberes más bajos por vía de varios decretos, había generado un achatamiento de la escala de prestaciones y privado al jubilado del derecho a mantener un nivel de vida acorde con la posición que tuvo durante sus años de trabajo.
20) Que las consideraciones y conclusiones de dicho antecedente son aplicables en lo sustancial al problema planteado en este caso. En efecto, la situación de los actores que obtuvieron sus beneficios por un régimen absorbido por la ANSeS no difiere de la de aquellos que se jubilaron por el sistema nacional, pues a partir del traspaso y consiguiente aplicación de la ley 24.463 en el ámbito provincial hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, todos ellos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (doctrina de las causas "De Majo", Fallos: 331:2353 y "Elliff", voto de la mayoría y voto concurrente de la jueza Argibay, Fallos: 332:1914 ).
21) Que, en tal sentido, asiste razón a los apelantes cuando sostienen que en la década transcurrida desde la transferencia del sistema de jubilaciones, que tuvo lugar a partir del 1° de octubre de 1996, hasta el dictado del decreto 764/2006 del Poder Ejecutivo Nacional, sus haberes no fueron alcanzados por incremento alguno y que el otorgado por dicho decreto -11 a partir de junio de 2006 fue insuficiente para compensar la pérdida acumulada desde la crisis de 2002.
22) Que así como el Tribunal ha debido establecer en el antecedente mencionado un método de ajuste sustitutivo frente al deterioro de la prestación del jubilado y con el objeto de hacer efectivo el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional sobre movilidad previsional, doctrina reiterada al examinarse un problema similar que planteaba la transferencia del sistema de jubilaciones de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (causa "De Majo" citada), análogo criterio ha
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:208
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