mado en autos que ascendía a la suma de $ 2.800. Muy por el contrario, la demanda prosperó solamente por el importe de $ 1.303 pesos que se fijara como medida cautelar para cubrir la asistencia domiciliaria de la actora de conformidad con la escala salarial de la Asociación de Trabajadores Auxiliares de Casas Particulares, segunda categoría, que acompañara a fojas 17 la demandada. Dicho decisorio fue consentido por la accionante, quien no apeló aceptando hacerse cargo de la diferencia entre lo reclamado y el monto de condena —$ 1.497—.
Asimismo y a pedido de esta Procuración General de la Nación surge acreditado en autos que la accionante percibe de la ANSES dos haberes mínimos uno de jubilación y otro de pensión, por las sumas de $ 1.227,78 y de $ 1.320,33 respectivamente cada uno de ellos, percibiendo el último de los citados a partir del 1" de septiembre de 2009, y que la demandada PAMI dejó de abonar el subsidio de $ 1.303 a partir del mes de agosto de 2009 fecha en que la alzada revocó el pronunciamiento de primera instancia, no abonando en su reemplazo la suma de $ 700 —Resolución 1490/08 Subsidios Programados— que le fuera concedido por Disposición 1807/09 —v. fs. 39, 43/51 y siguientes hojas sin foliar del cuaderno de queja—.
En tales condiciones, soy de opinión, que ante la claridad del plexo normativo conformado por las Leyes 24.431, 24.901 y 26.378, y atento, además, a la jerarquía de los intereses en juego y la gravedad de la situación, considerando no solo la discapacidad de la actora sino su avanzada edad —92 años-, no resulta razonable ni justificada, —a partir de los elementos de juicio existentes en autos—, la decisión de la Cámara de revocar el beneficio otorgado al discapacitado por el Juez de Primera Instancia.
Así lo considero ya que lo decidido compromete el interés superior de una persona con discapacidad, cuya necesidad de atención y asistencia integral se ha explicitado en las leyes antes referidas y en reiterada jurisprudencia del Tribunal en esta materia —v. doctrina de Fallos:
318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 ; 324:112 , entre muchos otros—.
Cabe señalar, también, que las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos —v. doctrina de Fallos: 322:2701 ; 324:122 ; 327:2413 —.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1874
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