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Fallos: 334:1873 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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—IV-

Corresponde señalar, en primer término, que existe cuestión federal por cuanto se cuestiona la interpretación de leyes nacionales —Leyes 24.431, 24.901 y 26.378- y la decisión ha sido contra la validez del derecho que es materia de litigio y que se funda en dichas normas —art. 14, inc. 3", de la Ley 48—.

—V-

Resulta menester recordar que, tal como lo expresa el artículo 1" y el mensaje de elevación, la Ley 24.901 instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como de las obligaciones que se imponen alos órganos del Estado. El objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan —en lo posible— neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca —v. doctrina de Fallos: 313:579 —.

En dicho contexto, y conforme señalamos precedentemente, en autos, la Alzada resolvió dejar sin efecto los beneficios que, de conformidad con el artículo 39, inciso d), de la norma citada —24.901-, le había acordado el juez de grado a la incapaz, al otorgarle en concepto de subsidio la suma de $ 1.303, para afrontar los gastos de un asistente domiciliario que concurra de lunes a viernes, de 8.00 a 20.00 horas conforme lo peticionado, en razón del grado de incapacidad física y mental de la actora.

Sostuvo el a quo que no se acreditó en la causa la imposibilidad de la familia de pagar esta asistencia prescripta por el médico que la asiste, por lo que concluyó señalando que la accionante no se encontraba en un estado de "vulnerabilidad social" que obligue a la demandada a abonar un importe superior a los $ 700 que prescribe la normativa interna de la obra social demandada para cubrir las necesidades reclamadas en este amparo, por lo que rechazó que ésta se encuentre obligada a abonar el 100 de la atención domiciliaria, conforme entiende lo hiciera el juez de grado.

En primer término cabe señalar, que si bien es cierto que el magistrado de primera instancia hizo lugar al 100 de la prestación peticionada, ello no implica que hiciera lugar al 100 del importe total recla

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1873

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