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Fallos: 334:1601 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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A fs. 781 el Estado provincial se expide en términos similares a como lo había hecho en su intervención anterior, y añade que EDESAL se encuentra prestando el servicio público de distribución de energía eléctrica en la Provincia de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de concesión celebrado con ella (decreto 276/93), el cual se encuentra vigente y no está sujeto a negociación alguna (ver fs. 751/780).

A fs. 783/785 la actora sostiene que la resolución S.E. 408/08 no tiene incidencia en el presente caso y que en su oportunidad la citó como muestra adicional de la inconstitucionalidad del régimen federal previo) que motivó el dictado de los actos impugnados.

X) A fs. 787/7983 la señora Procuradora Fiscal dictamina en virtud de la vista que se le corrió a fs. 786.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

27) Que corresponde, en primer lugar, tratar la defensa opuesta por el Estado Nacional para que se declare no habilitada la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha establecido, reiteradamente, que la competencia originaria de la Corte proviene de la Constitución Nacional y no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales ni al agotamiento de los trámites administrativos previos Fallos: 329:2680 , 326:1258 y sus citas y 322:473 , entre otros), pues al ser sujurisdicción de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por reglamentación local (Fallos:

311:872 ; 312:425 y 327:699 y sus citas, entre otros).

39) Que la cuestión en debate requiere determinar si las condiciones de prestación del servicio de la FTT, principalmente las económicas —el valor del peaje por la FTT- pueden ser establecidas por la Secretaría de Energía de la Nación en el marco de la jurisdicción federal que surge de la ley 24.065 y sus reglamentaciones, en particular de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (resolución S.E. 61/92), o bien deben aplicarse las estipulaciones del contrato de concesión convenidas por EDESAL con la Provincia de San Luis el 2 de marzo de 1993, según aquella sociedad las considera aplicables (ver fs. 99 y 674/674 vta.).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1601 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1601

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