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Fallos: 334:1595 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En suma, dice, EDESAL no cuestiona la competencia de la Secretaría de Energía de la Nación para autorizar a determinadas empresas radicadas en la Provincia como Gran Usuario, sino que dicha facultad debe ejercerse sin interferir con las atribuciones provinciales —ya ejercidas cuando firmó el contrato y vigentes en lo que hace al contralor de su ejecución— de fijar las tarifas que está habilitado a cobrar por el transporte prestado en favor de los Grandes Usuarios. De ahí que los actos administrativos que contraríen esta premisa son nulos, de nulidad absoluta e insanable, ya que violan el artículo 11 de la ley 15.336 y los artículos 31, 121 y 123 de la Constitución Nacional.

Alega, asimismo, que los actos impugnados están viciados en su objeto por contradecir las disposiciones de la resolución S.E. 159/94 que citan, toda vez que tal norma sólo se aplica cuando no están determinadas las tarifas de la FTT. Por tanto, continúa, sus disposiciones no son susceptibles de alcanzar a aquellas situaciones en las cuales los cargos por peaje se encuentren ya fijados como ocurre con el contrato de concesión de EDESAL.

Observa que la decisión adoptada —en forma idéntica en todos los actos impugnados dispone la aplicación de la citada resolución para la fijación de las tarifas que cobrará EDESAL por el uso de sus instalaciones para el transporte de energía eléctrica que el Gran Usuario allí autorizado compre a Generadores, no obstante esta misma norma prevé también que sólo se aplicará en los casos en que no existiese determinación de esta tarifa, lo que es una evidente contradicción (fs. 13).

Sostiene además que las redes de distribución, por las cuales se presta la FTT, no quedan comprendidas en el Sistema Argentino de Interconexión (SADD), en consecuencia no les es aplicable a los Grandes Usuarios el supuesto del artículo 10 del decreto reglamentario 1398/92 (anexo I).

De tal manera, dice, no se puede asimilar el servicio prestado por una distribuidora a la condición de "transporte" de energía eléctrica, en virtud de la previsión contenida en la resolución 137/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, por lo que una posterior decisión en contrario por parte de ese mismo organismo importaría desconocer dicha norma y, por ende, una "verdadera violación de la ley aplicable".

Por otra parte, asevera que tiene un derecho adquirido —que integra su patrimonio— a que se respeten las tarifas por peaje fijadas en

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1595

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