debatida en este litigio, deben ser resueltas únicamente en el ámbito de potestad de los poderes nacionales.
11) Que, a mayor abundamiento, parece oportuno recordar que esta Corte ha fijado como doctrina que cuando la aplicación de un poder deferido choque con la de otro conservado, debería prevalecer el ejercicio del deferido por ser la ley de la Nación dictada por el Congreso sobre la base de un mandato constitucional y gozar, por lo tanto, de la supremacía que le acuerda el art. 31 de la Ley Suprema (Fallos:
12) Que, por último, cabe señalar que la situación legal creada por el dictado de la ley 10.427 provocaría —de mantenerse— una superposición de aportes, prohibida por el art. 14 de la Constitución (Fallos:
300:836 ). .
Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires. Con costas.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, ines. b, c, y d; 9? 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. Mariano F. Grondona, Luis Miguel Incera y Eduardo F. Ansaldo, en conjunto, en la suma de sesenta y un mil quinientos australes (A 61.500).
En cuanto al incidente resuelto a fs. 159, regúlanse los honorarios del Dr. Mariano F. Grondona en la suma de ocho mil australes (4 8.000) art. 33 del Arancel).
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSaR BELLUSCIO — CARrLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQuÉ.
JORGE LUIS VALIENTE v PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
No es necesario efectuar el reclamo administrativo previo cuando se demanda en la instancia originaria ante la Corte, pues al ser esta jurisdicción de raigambre
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:425
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