sistema. En tanto la tarifa por prestación de la FTT está asociada ala viabilización de tales contratos resulta, al igual que ellos, sometida ala regulación federal. Indica además que el decreto 186/95 —aclaratorio del artículo 10 del decreto 1398/92 no ha sido impugnado en el sub lite.
Asimismo señala que la resolución S.E. 91/97 no confirma la interpretación de EDESAL acerca de los alcances de la resolución S.E.
159/94, sino que, por el contrario, dicha norma se refiere a un segmento preciso de Grandes Usuarios (los conectados en baja tensión) y establece que la tarifa contractualmente aplicable es una base transitoria sujeta a la decisión de la autoridad federal (fs. 124/124 vta.).
Asevera que la resolución MEyOSP 896/99 menciona que las tarifas provinciales superan en general los valores de la resolución S.E.
159/94; pero no existe reconocimiento alguno en la citada resolución de que los valores de la tarifa federal sean inferiores a los de la tarifa de FTT que EDESAL afirma que están estipulados en su contrato de concesión.
Observa, finalmente, que la actora no cuantificó el perjuicio que dice haber sufrido ni ofreció medio de prueba alguno que lo acreditara.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita que se rechace la demanda, con costas.
IV) A fs. 134/136 se presenta la Provincia de San Luis y opone la excepción de incompetencia. A fs. 205/211 contesta la citación como tercero (artículo 90, inciso 1" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Sostiene que tiene la potestad local sobre la regulación de la FTT peaje) en el servicio público de electricidad y niega que pueda, eventualmente, surgir alguna responsabilidad de su parte por haber incluido en el contrato de concesión —suscripto con EDESAL- alguna cláusula que no pueda garantizar.
Explica que la concesionaria local cuando brinda la FTT sólo distribuye la energía comprada por el Gran Usuario a un generador, pero que en vez de denominarse "distribución" se llama "función técnica del transporte", por tal motivo no presta servicio de transporte alguno, por lo que resulta infundado pretender asimilarla a un transportista federal.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1598
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1598
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos