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Fallos: 334:1603 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Ministerio de Obras y Servicios Públicos)", Fallos: 323:3949 , considerando 3").

5) Que asimismo se señaló que ya la ley 15.336 (sancionada el 15 de septiembre de 1960 y publicada en el B.O. el 22 de septiembre de ese año) sujetó a sus disposiciones las actividades "destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional" (artículo 1").

Respecto de las tres primeras, les compete tal jurisdicción cuando —entre otros supuestos— "se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra" o cuando "en cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión" (artículo 6", incisos b y e).

En cuanto a la distribución, la ley denomina "servicio público de electricidad" a la "distribución regular y continua de energía eléctrica para atender a las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad" (artículo 3"), declarándola de jurisdicción nacional "cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación" (artículo 6", in fine). Se afirmó, en Fallos: 323:3949 —citado—, que en esos casos el otorgamiento de concesiones y el ejercicio del poder de policía es facultad del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 11, modificado por la ley 24.065).

Coexisten, pues, en la ley, sistemas eléctricos de carácter federal, otros provinciales, y una Red Nacional de Interconexión integrada por los servicios nacionales interconectados.

6) Que la ley 24.065 vino a integrar con la anterior el "marco regulatorio eléctrico" (artículo 92) y, según se afirma en el artículo 85, es "complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación".

La norma califica como servicio público no sólo a la distribución sino también al transporte del fluido (artículo 1"), y considera "actores reconocidos del mercado eléctrico" a los generadores o productores, a los transportistas, a los distribuidores y, en lo que aquí interesa, introduce la figura de los "grandes usuarios" (artículo 47). Esta categoría de sujetos, es definida por la ley como la que le corresponde a todo aquel que contrata "en forma independiente y para consumo propio,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1603

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