de julio de 1995). Por tal motivo sólo me limitaré a agregar, con las reservas que seguidamente expondré, algunas consideraciones que no hacen más que convalidar las razones vertidas en el fallo para rechazar la tacha de inconstitucionalidad alegada, cuyos términos comparto y doy por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
En primer término, en la medida que la impugnación conduce al análisis sobre la validez de una norma de jerarquía legal, la Corte tiene dicho al respecto que es su deber agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir en su inconstitucionalidad, ya que ésta es un remedio extremo que sólo puede operar cuando no resta posibilidad alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella por imperio de lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia y soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Fallos:
328:1491 , considerando 27).
En este contexto, como bien lo apunta el a quo, la interpretación puramente gramatical de la ley es la primera que se debe privilegiar Fallos: 307:696 ; 308:1745 ; 311:1042 ; 312:2078 ; 313:254 ; 315:1256 ; 319:1131 ; 320:2131 , entre muchos otros), debiéndose asignar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 304:1820 ; 310:937 ; 313:223 ; 324:2153 y 4349), siendo regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, por lo que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulte los fines perseguidos legislativamente con su sanción (Fallos: 306:940 y sus citas).
En el recurso no se repara enla correcta ponderación de estas pautas establecidas por V.E., en especial la última, pues se sostiene casi dogmáticamente que no puede exigírsele a la persona privada de libertad que contribuya con una obligación que, por mandato constitucional, es de exclusivo resorte del Estado, sin siquiera reparar en la estrecha relación que tiene con el fin resocializador de la pena la retención del porcentaje que establece el inciso "c" del artículo 121 de la ley 24.660.
En efecto, en su afán por proteger los intereses de la persona privada de libertad, la defensa olvida que al ser esa remuneración que recibe el interno producto de su trabajo (art. 120), necesariamente participa de los mismos principios y características en virtud de los cuales éste fue concebido (arts. 106 y siguientes); es decir, como una de las bases del tratamiento que tiene directa incidencia en su formación tendiente
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1220
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