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Fallos: 334:1223 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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nal, cláusula cuyo contenido operativo le impone por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (Fallos: 313:1262 ; 318:1894 y 2002; 326:1269 ; 327:5658 ; 328:1146 ; 329:3065 y causa L. 733, XLII "Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza", resuelta el 13 de febrero de 2007).

Por el contrario, como quedó expuesto, la deducción en el salario del interno del porcentaje en tal concepto ha sido contemplada para contribuir pura y exclusivamente a apuntalar su readaptación social, que constituye el objetivo superior del sistema de ejecución de la pena previsto en la ley 24.660 (art. 1), y que contemplan con igual alcance los artículos 5.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desde esta perspectiva, adquiere trascendencia el carácter pedagógico señalado y resulta irrelevante toda discusión en torno a lo ínfimo o no que pueda resultar dicho monto para cubrir los gastos que genere el interno en el establecimiento carcelario pues, insisto, en cualquier situación la propia ley impone a la autoridad penitenciaria cumplir con su deber constitucional de asegurar su bienestar psicofísico mientras perdure el encierro en lo que hace a su alojamiento, higiene, vestimenta y alimentación (arts. 58 a 65, de la citada ley), incluso, en el supuesto que no trabaje, ya sea por deficiencias del sistema penitenciario o por decisión propia (art. 110).

En este orden de ideas, adviértase que no en vano el legislador, en los supuestos en que se flexibiliza el régimen al que se encuentra sometido el interno y en el marco del sistema progresivo previsto en la ley, lógicamente consideró que el descuento del porcentaje por los gastos que causara en el establecimiento debía destinarse a su fondo propio (art. 126), en la medida que esas situaciones implican su gradual incorporación a la vida en libertad con los compromisos y deberes que se derivan de ella y, además, originan otros gastos como consecuencia de la actividad desarrollada fuera del penal. En cuanto a este último aspecto, se aprecia con mayor nitidez que carece de fundamento atribuirle a un interés estrictamente pecuniario del Estado la deducción del monto previsto en la norma objetada, tal como implícitamente se sugiere en el recurso extraordinario, pues a pesar de que en tales supuestos, aunque en menor medida, continúan generándose gastos mientras el interno permanezca alojado en el establecimiento carcelario, su

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1223

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