mente todas y cada una de las necesidades del individuo. Adviértase que incluso los tratados internacionales con rango constitucional han avalado esta realidad, al sostener que toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad (art. 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), como así también que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad (art. 32.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)... Refirió por último que "...atendiendo a los propios fines de reinserción social inherentes a la ejecución penal, no sólo resulta un medio idóneo para brindarle al interno la posibilidad de una capacitación laboral, sino que ineludiblemente esta modalidad también contiene un factor psicológico que fortalece ciertos aspectos de responsabilidad y autodisciplina, colaborando en que el condenado internalice la noción de que el trabajo resulta un medio indispensable para que el individuo responda —económicamente, con su remuneración— por una serie de obligaciones y responsabilidades que la ley ha detallado atendiendo a diversos criterios (de justicia, de orden público relativos al derecho de familia, resociabilizadores)...".
Respecto del voto de la vocal preopinante, si bien comparto su razonamiento en cuanto vincula de manera directa la retención del porcentaje mientras dure el encierro con el fin resocializador de la pena, no ocurre lo mismo con la devolución de dicho monto al interno al recuperar su libertad, en la medida que tal situación no se encuentra contemplada en la ley. De ser ésa la intención del legislador la hubiera previsto expresamente, tal como lógicamente lo hizo respecto de los supuestos previstos en el artículo 122 —que comprende el salario del interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención— situaciones en las que no cabe realizar esa deducción y esa parte destinada a costear los gastos que causare al establecimiento acrecerá, su fondo propio, atento las especiales características en que se cumplen esas fases del tratamiento penitenciario, incluso, con un menor gasto de manutención.
He creído necesario reiterar textualmente estos argumentos que surgen del fallo apelado, aún en detrimento de la brevedad, para demostrar la insuficiente fundamentación que exhibe el recurso en este aspecto, en la medida que no se alcanza a demostrar que la inteligencia asignada por el a quo a la norma en cuestión implique estrictamente el interés económico del Estado de cubrir el costo de una obligación que le compete en virtud del artículo 18 in fine de la Constitución Nacio
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1222
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