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Fallos: 334:1215 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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los fines perseguidos por la norma (artículo 7"); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria "...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos...", tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6" y 31).

5) Que, en consecuencia, aquella afirmación del a quo para descartar un supuesto de legítima defensa, que a partir del mero hecho de la permanencia de la imputada en el domicilio en que convivía con el occiso —a la cual asigna, sin más, un carácter voluntario—, deriva que Leiva se sometió libremente a una hipotética agresión ilegítima, no solo soslaya las disposiciones de convenciones internacionales y normas internas que avanzan sobre la materia, sino que lisa y llanamente aparece en colisión con su contenido.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí expuesta. Notifíquese y cámplase.

ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

19) Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en el precedente "Salto" (Fallos: 329:530 ), voto de la jueza Argibay), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse.

27) Que, además, la suscripta comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por la señora Ministra doctora Highton de Nolasco, en cuanto señala la palmaria contradicción de una afirmación del a quo, referida al /ibre sometimiento de la imputada a la alegada agresión

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1215

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