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Fallos: 334:1224 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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salario, como quedó dicho, ya no se encuentra afectado en tal concepto, sin perjuicio de lo cual la autoridad penitenciaria deberá cumplir con su deber constitucional de velar por el cuidado de la salud psicofísica hasta su liberación definitiva.

Esa solución, no sólo guarda coherencia con el fin de la norma que se critica, sino que demuestra el acierto de la inteligencia que el a quo le asigna, pues de no ser así entendida la cuestión, importaría una contradicción de la ley con sus propios términos, situación que, por principio, cabe evitar, toda vez que es criterio de hermenéutica también que la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador no debe presuponerse (Fallos: 301:489 ; 306:721 ; 314:458 ; 317:1820 ; 320:1701 ).

Es que muy por el contrario al sentido que en el recurso se le pretende asignar a la norma, lo dispuesto en el referido artículo 126, demuestra que no es el interés económico del Estado el que inspira el régimen legal, sino la resocialización del interno.

Este razonamiento fue soslayado por la recurrente, al igual que aquél que se apoya especialmente en los principios que emergen de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, que se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional de las personas privadas de libertad (Fallos: 328:1146 , considerando 39), compatible con todo cuanto aquí se viene exponiendo, pues sólo se limitó a sostener que el recluso no debe pagar por una manutención en un lugar donde su estadía es forzada y que es el Estado quien debe aportar lo necesario para que el encierro dispuesto no devenga ilegítimo.

Repárese que ese carácter preponderantemente pedagógico, que cabe también extenderlo a los restantes aspectos entre los que simultáneamente se distribuirá su remuneración, incluso, respecto el fondo propio que como ahorro se contempla en el inciso "d", todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal, encuentra debido sustento en la importancia que la propia ley le otorga a su trabajo, al considerarlo "un derecho y un deber que constituye una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación" (art. 106).

No cabe duda que ésta última se nutre, entre otros valores, con la necesidad que tiene todo individuo de destinar parte del sueldo que recibe como contraprestación de su trabajo para afrontar ciertos gastos —como la manutención de su hogar, alimentos, vestimenta, salud— para poder vivir dignamente. Por lo tanto, no parece irrazonable sostener que mediante la norma objeto de discusión, se procure infundirle al interno

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1224 
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