nistrativa denegatoria y consideró extemporáneo su pedido, resultan procedentes pues el tribunal no sólo no examinó la incidencia que las referidas circunstancias vinculadas con los trámites que realizó en el marco de la citada ley 23.278 y con las irregularidades administrativas constatadas— tenían a la hora de juzgar acerca de la tempestividad del pedido, sino que tampoco hizo mérito de la normativa existente al tiempo de decidir la controversia que resultaba de estricta aplicación al caso de autos.
5) Que frente a las irregularidades administrativas que, según surge de la causa que corre por cuerda, se presentaron durante la tramitación del pedido, la decisión de otorgar pleno valor a la referida fecha que lo ubica fuera del período legal importa una apreciación rigurosa de las constancias de autos que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, desatiende sus particularidades y la extrema cautela con que los jueces deben resolver pedidos de naturaleza previsional, aparte de que importa hacer jugar la conducta irregular del organismo previsional en contra del derecho del peticionario que se ve impedido de contar en la actualidad con elementos suficientes para desvirtuar dicha afirmación.
6") Que en efecto, más allá de la fecha consignada, la pérdida de los expedientes administrativos (expte. N° 996-18230810-001 y N" 99661436057-118) en los que constaba la documentación original y, según el interesado, existía una presentación efectuada, en tiempo y forma, ante la caja pertinente solicitando los beneficios de la ley 23.278, unido a la constancia acompañada al expediente reconstruido que daba cuenta de que el actor, con anterioridad al vencimiento del plazo legal, había instado las gestiones necesarias para poder acogerse a los beneficios de la citada norma (fs. 86 del expte. administrativo), generaban, cuando menos, un margen de duda sobre el momento en que se solicitó el reconocimiento de los servicios en cuestión que, a la luz de la finalidad que inspiró el dictado de la ley 23.278 y sus modificatorias, debió ser dirimido en favor del demandante dado el carácter alimentario de los derechos en juego.
7") Que la decisión de poner el acento en la fecha de solicitud del reconocimiento de los servicios fictos se a-parta de la doctrina según la cual al resolver la controversia los jueces deben atender a las circunstancias existentes a dicho momento, aunque sean sobrevinientes conf. arg. Fallos: 311:1219 ; 326:417 ; 328:339 ; 329:1715 ; 331:2628 , entre otros), habida cuenta de que al tiempo de emitir el pronunciamiento
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:80
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