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Fallos: 333:84 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ceros, "con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble" (fs. 100). Sobre esa base, el Tribunal Fiscal entendió que la ley del gravamen no limita el carácter de empresa constructora al sujeto que construye sobre inmueble propio para vender lo construido, pues lo reconoce también a quien lo hace para lucrar comercialmente con la explotación de la obra. Y, en esa inteligencia, consideró que, en el caso, al haberse realizado la venta antes de que transcurrieran los tres años que marca el art. 5 del decreto reglamentario de la ley del IVA, es correcto el tratamiento tributario que el contribuyente asignó a esa operación. Al respecto seÑaló que esa norma reglamentaria no discrimina ese tratamiento por el hecho de que la obra se hubiese arrendado o gravado con derechos reales que otorguen la disponibilidad física del inmueble a terceros, siempre y cuando la venta se realice —como ocurre en el sub examine— antes de los tres años. En orden a ello, consideró que el criterio de la AFTP, en cuanto a que el mero hecho de lucrar con arrendamientos o concesiones excluye el tratamiento de venta de inmueble, aun cuando la enajenación se materialice dentro de los tres años previstos por el art. 5, implicaría entender que lo establecido en el mencionado artículo del decreto reglamentario se encuentra en oposición con el texto legal, lo cual no es admisible como principio hermenéutico, pues debe preferirse la interpretación que concilie a las normas y deje a todas con valor y efecto.

La cámara, en su sentencia de fs. 137/137 vta., compartió los fundamentos expresados por el Tribunal Fiscal.

49) Que en su memorial de agravios, el representante del organismo recaudador aduce que conforme a una correcta interpretación de los arts. 4", inc. d, y 11, tercer párrafo, de la ley del IVA y del art. 5", primer párrafo, del decreto reglamentario, debe entenderse que la venta efectuada por la actora no se encuentra alcanzada por el gravamen, y que, por ende, en el período respectivo, se debe incrementar el débito fiscal de la sociedad, adicionándole el crédito que oportunamente había computado con motivo de su afectación a la actividad gravada como bien de uso. En ese orden de ideas, sostiene que la transferencia de la titularidad del bien inmueble debe ser ponderada como una desafectación de bien de uso en los términos del tercer párrafo del art. 11 de la ley del impuesto. Esto así, desde su perspectiva, porque el encuadre previsto por el art. 4" de la ley del IVA resulta ceñido a los casos de ventas efectuadas por sujetos que construyan sobre in

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-84

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