para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones —decretos 1120/94 y 136/97— y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
6) Que, ental sentido, el art. 1,inc. 3", del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50 del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
7") Que, en relación con este último punto, la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al "mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común... para acceder a la jubilación ordinaria", se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 art. 59).
87) Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad —para los hombres—, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100 de los aportes de la vida laboral masculina.
9") Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia en el caso, pues como el de cujus comenzó a trabajar a los dieciséis años de edad y falleció a los treinta y ocho, su historia laboral quedó reducida a sólo veintidós años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos catorce años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100 de sus aportes posibles.
10) Que, en tales condiciones, como los diez años y nueve meses que surgen del cómputo de fs. 142 representan más del 50 del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:76
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