333 encontrándose acreditado en el sub lite que se hubieran cumplido los requisitos allí exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada.
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que no le asiste razón ala recurrente, pues no fundamenta como es menester su agravio central dirigido a sostener que el nuevo sistema jubilatorio es regresivo respecto de su predecesor, visto a la luz del Pacto Internacional referido.
Ello es así, pues tan delicado extremo debió haber sido fundamentado en forma precisa y acabada, realizando un análisis profundo de la cuestión, resultando insuficientes, a tal efecto -desde mi punto de vista—la sola mención de una parte del artículo 2.1 de dicho acuerdo y la única afirmación relacionada con la violación del principio mencionado.
Por otro lado, si bien alega que el causante no aportó al sistema a partir de estar desempleado como consecuencia de la crisis económica que aquejaba al país en el momento del fallecimiento, no arrimó ningún elemento de prueba para sostener su posición o para demostrar una imposibilidad de pago. Dicha circunstancia, sumada al hecho que no se atacó de inconstitucionales los decretos reglamentarios del mencionado artículo 95, obsta a realizar un examen tendiente a descifrar si en el sub lite habría causa suficiente para prescindir de la falta de aportes, lo que permitiría, en su caso, habilitar el beneficio solicitado.
Por último, debo precisar que, en virtud de la solución que propicio, resulta inoficioso que me expida sobre la validez de los artículo 21 y 22 de la ley 24.463.
Por tanto, opino que se debe rechazar el recurso intentado. Buenos Aires, 10 de julio de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010.
Vistos los autos: "García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P.
s/ prestaciones varias".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:74
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