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Fallos: 333:79 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010.

Vistos los autos: "Gorosito, Marcos c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por el actor con el objeto de revocar las resoluciones administrativas que, con sustento en que el pedido había sido formulado fuera del plazo legal, desestimaron su solicitud de reconocimiento de servicios fictos previsto por la ley 23.278 y el beneficio jubilatorio requerido. Contra dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

27) Que sobre la base de lo decidido en otras oportunidades, el a quo hizo mérito del carácter de excepción del régimen contemplado por la citada ley 23.278 y de que la prestación jubilatoria que acordaba sólo existía en la medida en que ella la otorgaba, por lo que era susceptible de limitación o eventual cesación por vía legal, límites temporales que el legislador había fijado conforme pautas de oportunidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines que se intentaban procurar mediante dicha norma.

39) Que la alzada precisó que el no reconocimiento de servicios fictos a quien lo solicitaba vencido el término previsto en el art. 2" de la citada norma, no vulneraba los derechos y garantías consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional pues era consecuencia de su propia conducta discrecional, y que si bien era cierto que en el caso el expediente administrativo se había perdido, no lo era menos que se había reconstruido y que la fecha que debía tenerse en cuenta para dicho reconocimiento excluía la viabilidad del reclamo.

47) Que los agravios del recurrente atinentes a que el a quo, al omitir ponderar las circunstancias señaladas en su expresión de agravios, dio por válida la fecha consignada en la copia de la resolución admi

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-79

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