Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio la materia imponible correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el período diciembre de 2000, reduciendo el saldo técnico a favor del contribuyente —art. 24, primer párrafo, de la ley del IVA— en $ 735.540,16.
27) Que contra lo así decidido el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 141/141 vta.) que fue concedido por el a quo afs. 157, y resulta formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708, y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 186/195 vta. y su contestación por la actora a fs. 198/203.
3") Que en su sentencia (fs. 99/101), el Tribunal Fiscal de la Nación puso de relieve que no había controversias en cuanto a que la actora —cuyo estatuto social prevé en su objeto la actividad constructora— llevó a cabo la construcción de un edificio con características de shopping center sobre un terreno de su propiedad, al que explotó comercialmente durante dos años a contar desde su habilitación primigenia, arrendando sus distintos locales o cediéndolos en concesión, y que luego procedió a su venta.
Sentado lo que antecede, señaló que la discrepancia entre las partes radica en que el contribuyente "aduce encontrarse sometido al tratamiento de venta de inmueble al calificarse subjetivamente como empresa constructora, mientras que el Fisco niega dicho carácter subjetivo y considera la transferencia de titularidad del mismo como una desafectación de bien de uso" (fs. 100).
En ese contexto, el mencionado tribunal consideró que la cuestión definitoria y primaria estribaba en determinar sila actora revestía el carácter de empresa constructora a los fines de la ley del IVA, para lo cual subrayó que el texto legal (art. 4", inc. d de la ley 23.349) asigna ese carácter a quien realiza las obras, directamente o a través de ter
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:83
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