Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:722 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

culo de costos que brindaba soporte a la adopción de las escalas tarifarias tenían incorporado el impuesto a los ingresos brutos, afirmación que era determinante para la suerte del pleito pero que no fue suficientemente rebatida por la accionante en la oportunidad procesal pertinente y tampoco aparece desvirtuada por las restantes constancias obrantes en la causa (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 19 de mayo de 2010.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 179/187 la parte actora solicitó revocatoria del fallo dictado a fs. 172/174 por el que el Tribunal rechazó la demanda, con sustento en la ponderación de un informe obrante a fs. 252 del expediente administrativo 2306-400.241/98, en el que un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte consignó que el cálculo de costos que brinda soporte a la adopción de las escalas tarifarias, tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos.

27) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que sus sentencias no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o nulidad, pero ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 315:1431 ; 318:2329 ; 325:3380 ; 327:3208 ; 329:6030 ).

3) Que este último supuesto se configura en el presente, pues en la decisión referida se ha prescindido de la doctrina establecida por el Tribunal en varios precedentes, según la cual cuando el régimen tarifario que corresponde al servicio común de transporte interjurisdiccional ha sido fijado unilateralmente por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos de costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, su determinación conduce inexorablemente a que sea soportado por el contribuyente (Fallos: 328:4198 ; 330:2049 , entre otros). Tal criterio, que resulta de aplicación al sub lite, no se ve des

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-722

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 722 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos