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Fallos: 333:717 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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sino los puntos sobre los que versen las causas promovidas, es decir, los hechos que las motivan" (Fallos: 103:331 , 339).

5) Que la organización de los poderes judiciales de las provincias es una materia que ha sido conservada por éstas al concurrir a la formación del Estado Nacional (in re "Díaz"). Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 154:5 ; 310:2841 ; 311:1588 y 1597; 313:548 ; 323:3859 y sus citas; 329:937 ).

6) Que de las consideraciones precedentes cabe concluir que en autos no están dadas las condiciones aludidas para suscitar la competencia originaria por razón de la materia en tanto no existe en la especie la confrontación directa entre la Constitución local y la Constitución Nacional.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para entender en la cuestión propuesta por vía de su jurisdicción originaria. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARciBay.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

19) Que la Federación Argentina de la Magistratura promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Salta en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 156, primer párrafo, de la Constitución local (texto reformado y sancionado en 1998) en cuanto dispone que "los Jueces de la Corte de Justicia son

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-717

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