5) Que en aplicación de las doctrinas expuestas, cabe hacer notar que en el caso sub examine la primera confrontación normativa se produce entre artículos de la Constitución de la Provincia de Salta.
En efecto, los términos de la demanda, que se centran en la afectación de la garantía de independencia del Poder Judicial, permiten advertir que se ha formulado en el caso un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal —como se requiere para que proceda la competencia originaria de la Corte— pues el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar si las disposiciones de la norma impugnada no sólo confrontan la Constitución Nacional (artículos 1, 5", 18, 31, 75, inciso 22 y 110) sino también si contrarían las disposiciones de los artículos 150 y 151 de la misma Constitución provincial que, en resguardo de la independencia de los magistrados locales, prescriben que "El Poder Judicial es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial..." y que "El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario".
6) Que la evidencia de que los cuestionamientos del actor remiten ineludiblemente a la consideración de temas que pertenecen al derecho público local surge nítida a poco de observar que la Constitución salteña de 1998 no solamente reformó la norma que impugna la actora, sino que también agregó al citado artículo 150 (correspondiente al artículo 146 de la Constitución de 1986) la previsión atinente a que la Corte de Justicia "asegura el ejercicio independiente de la función judicial".
Es entonces a la luz de la Constitución local que podrá arribarse a una conclusión respecto de los planteos del recurrente, que están vinculados centralmente a la interpretación y aplicación de —al menos— otras dos normas de la Constitución provincial sustancialmente relativas a la independencia del Poder Judicial.
7") Que, en consecuencia, se advierte que la interpretación de la norma local impugnada con las disposiciones federales en la materia no constituye el único camino para determinar si la expresa previsión en ella contenida supera o no el test de constitucionalidad.
Por el contrario, el thema decidendum determinará que en el momento de dictar sentencia se diluciden —en primer término y con relación a los cuestionamientos que se formulan— puntos de derecho
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:720
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